EL DERECHO
EDB 2006/261193
Correos, Notificador Oficial del Reino
Autor: Mario Lucero Bermejo, Abogado. Jefe de RR.LL. en la Dirección de Zona 7ª. S.E. Correos y Telégrafos, S.A.
Editorial: El Derecho Editores
Base de Datos de Bibliografía El Derecho
Fecha de publicación: 2 de octubre de 2006
NORMATIVA ESTUDIADA
Ley 14/2000 de 29 diciembre 2000. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
art.58.2.1 art.58.2.2
RD 1829/1999 de 3 diciembre 1999. Reglamento regulador de la Prestación de Servicios Postales, en desarrollo de L 24/1998
art.39 art.40 art.41
Ley 24/1998 de 13 julio 1998. Servicio Postal Universal y de Liberación de Servicios Postales
art.15.1 art.18 art.19.1.c
Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
art.59.3
ÍNDICE
I. El proceos de liberación de los servicios postales y la trasformación de Correos en sociedad anónima
II. El derecho a entregar notificaciones de órganos admnistrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción
III. Naturaleza y régimen de prestación de los servivios postales
IV. Práctica de las notificaciones
V. Especial referencia a las notificaciones telemáticas
CLASIFICACIÓN POR CONCEPTOS JURÍDICOS
ACTO ADMINISTRATIVO
NOTIFICACIÓN
CORREOS
NOTIFICACIONES
FICHA TÉCNICA
Legislación
Comenta art.58 de Ley 14/2000 de 29 diciembre 2000. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Comenta art.39, art.40, art.41 de RD 1829/1999 de 3 diciembre 1999. Reglamento regulador de la Prestación de Servicios Postales, en desarrollo de L 24/1998
Comenta art.15.1, art.18, art.19 de Ley 24/1998 de 13 julio 1998. Servicio Postal Universal y de Liberación de Servicios Postales
Comenta art.59 de Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Cita Dir. 39/2002 de 10 junio 2002. Modifica Dir. 97/67/CE, para proseguir la apertura a la competencia de servicios postales de la Comunidad
Cita art.68.2.3 de Ley 24/2001 de 27 diciembre 2001. Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
Cita RD 1829/1999 de 3 diciembre 1999. Reglamento regulador de la Prestación de Servicios Postales, en desarrollo de L 24/1998
Cita RD 81/1999 de 22 enero 1999. Reglamento de desarrollo del Tit II Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
Cita Ley 24/1998 de 13 julio 1998. Servicio Postal Universal y de Liberación de Servicios Postales
Cita Dir. 67/1997 de 15 diciembre 1997. Desarrollo Mercado interior de Servicios postales y Mejora del servicio
Cita Ley 30/1992 de 26 noviembre 1992. Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Jurisprudencia
Cita STSJ Valencia Sala de lo Contencioso-Administrativo de 29 junio 2000 (J2000/58518)
Definiciones
notificación
Correos
I. El proceos de liberación de los servicios postales y la trasformación de Correos en sociedad anónima
Pretende el presente trabajo, salir al paso de algunas voces que vienen poniendo en cuestión la plena validez y eficacia de las notificaciones realizadas a través de CORREOS, desde su transformación en sociedad anónima estatal.
Se suele argumentar a este respecto, que “tras la privatización de Correos ya no estamos ante funcionarios notificadores, sino ante empleados privados, que no pueden servir ya para dar fe y dejar constancia de la notificación, su fecha, la identidad y el contenido de lo notificado”. (1)1)
Pero la transformación de Correos en sociedad anónima estatal, aun suponiendo la pérdida definitiva del carácter de Administración pública que había venido conservando bajo distintas formas jurídicas (Dirección General, Organismo Autónomo y Entidad Pública Empresarial), no ha afectado sin embargo, a su capacidad para practicar todo tipo de notificaciones administrativas y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción.
Efectivamente, la liberación de los servicios postales que impuso la Directiva Comunitaria 97/67/CE (2)2), obligó a la transformación jurídica de CORREOS, para poder competir en igualdad de condiciones con los restantes operadores postales legalmente habilitados para operar en un amplio ámbito del sector que ha quedado liberalizado como consecuencia de la normativa comunitaria.
No obstante, el art. 58 de la Ley 14/2000, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en el que se ordenaba la constitución de la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, ya establecía en su apartado Dos.1, la asunción por parte de dicha Sociedad Estatal, de todas las funciones que hasta ese momento desarrollaba la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos.
En virtud de dicha asunción de funciones, la “Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima”, ha quedado subrogada en la condición de operador habilitado para la prestación de servicio postal universal, atribuida a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos en la disposición adicional primera de la Ley 24/1998, de 13 julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales. (3)3)
II. El derecho a entregar notificaciones de órganos admnistrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción
Una de las consecuencias derivadas de la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, es “El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción”. Derecho especialmente otorgado por el art. 19,1,c) de la Ley Postal (4)4), al operador que presta el servicio postal universal para garantizar dicho servicio y expresamente reconocido a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., por el propio art. 58 apartado Dos.1 de la Ley 14/2000, en su párrafo cuarto.
Establecido pues que la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A. ha pasado a ostentar el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente de su recepción, hemos de analizar a continuación, cual es el alcance y contenido concreto de tal derecho.
El art. 19 de la Ley Postal, regula el derecho que estamos comentando en los siguientes términos:
“1. Para garantizar la prestación del servicio postal universal se otorgan al operador que presta dicho servicio los siguientes derechos especiales:
…………………………..………………………………………………………………….
c) El derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción, sin perjuicio de la aplicación, a los distintos supuestos de notificación, de lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Reglamentariamente, se establecerán las condiciones de dichas entregas, así como la obligación de realizarlas por parte del operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.”
El art. 59 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común, regula la práctica de la notificación de los actos administrativos, en los siguientes términos:
1. “Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.
La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.”
Pues bien, en virtud del derecho especialmente reconocido a CORREOS, las notificaciones practicadas por los empleados a su cargo, tienen carácter fehaciente (independientemente de la naturaleza funcionarial o laboral de la relación que les vincule con el operador publico) y permiten por tanto, tener constancia de su recepción (o de cualquier otra circunstancia que hubiera impedido su entrega), sin necesidad de ninguna prueba adicional, siempre y cuando se realicen en la condiciones y con los requisitos establecidos en el Reglamento que regula la prestación de los servicios postales.
Carácter fehaciente del que no gozan las notificaciones practicadas por los demás operadores postales, aunque se encuentre legalmente habilitados para la prestación de servicios no reservados al operador público.
Así lo especifica el propio art. 19,1,c) de la Ley Postal, cuando en su párrafo segundo establece:
“Los demás operadores podrán realizar este tipo de notificaciones en el ámbito no reservado y sus efectos se regirán por las normas del derecho privado.”
Y así lo ha reconocido también la doctrina de nuestros Tribunales, de la que es buen exponente la emanada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia que analiza la validez de las notificaciones efectuadas por una determinada empresa contratada por el Ayuntamiento de Valencia, a la luz de la Ley Postal y su Reglamento de desarrollo, estableciendo las siguientes consideraciones:
<<……….en la nueva disposición Adicional Primera de la Ley 24/1998, de 13 julio (Ley Postal) “… Se atribuye la obligación de prestar el servicio postal universal, en los términos, condiciones y con las prestaciones establecidas en el Título III de esta Ley, a la Entidad pública empresarial Correos y Telégrafos. A estos efectos quedan reservados a dicha entidad los servicios que se establecen el art. 18 y se le asignan, así mismo, los derechos especiales y exclusivos que se recogen en el art. 19….”. Como quiera que nos encontraríamos ante un Servicio del art. 19 la única posibilidad de desestimación del recurso sería haber acreditado prima facie el título habilitante para llevar a cabo esta labor antes de la liberalización conforme a la normativa citada…>>
Todo ello para concluir:
“En definitiva, cada vez que al Ayuntamiento de Valencia le impugnen las actuaciones realizadas por la empresa Adjudicataria (de la entrega de notificaciones), el expediente se tambalea al carecer de fehaciencia todas sus notificaciones y actuaciones, de tal forma que negadas, la Administración dentro del expediente administrativo tendrá que ratificarlas y los Tribunales valorarla como si se tratase de un particular, en modo alguno con la nota de fehaciencia, salvo que se obtengan las autorizaciones o licencias que otorgan la fehaciencia a que hace referencia el art. 19 de la Ley 24/1998.”
Esta misma doctrina es igualmente aplicable a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., desde que quedara subrogada en la condición de operador habilitado para la prestación del servicio postal universal, anteriormente atribuida a la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y en tanto mantenga la condición de operador público que de momento no ostenta ningún otro operador postal.
III. Naturaleza y régimen de prestación de los servivios postales
No obstante y a fin de evitar posibles malentendidos, conviene precisar algunas consideraciones que realiza la doctrina invocada, con respecto al sistema de autorizaciones que establece la Ley Postal para la prestación de los servicios postales y sus efectos sobre las notificaciones de órganos administrativos y judiciales.
La Ley Postal vino a establecer dentro del sector postal dos categorías de servicios postales, sometidas a distintos regímenes de prestación:
1. Los servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal (6)6).
2. Servicios excluidos de dicho ámbito: prestados en régimen de libre competencia.
Dentro de la primera categoría, se distinguen a su vez otros dos grupos, en función del régimen de prestación de los servicios que comprende:
a) Servicios reservados con carácter exclusivo al operador al que se encomienda la prestación del servicio postal universal.
b) Servicios no reservados que puede prestar cualquier operador singularmente autorizado para ello.
A partir de la anterior clasificación, la Ley Postal articula un sistema de Títulos habilitantes exigidos como requisito previo para la prestación de las distintas categorías de servicios postales:
1. Autorizaciones administrativas generales: habilitan la prestación de los servicios no incluidos en el ámbito del servicio postal universal.
2. Autorizaciones administrativas singulares: habilitan la prestación de servicios incluidos en el ámbito del servicio postal universal, siempre y cuando no estén reservados con carácter exclusivo al operador público postal.
Existen en efecto, determinados servicios postales cuya prestación está reservada con carácter exclusivo al operador encargado de la prestación del servicio postal universal y que por tanto, no puede prestar ningún otro operador postal aunque se encuentre singularmente autorizado para la prestación del resto de los servicios. Sin embargo, el ámbito de estos servicios reservados se ha de ver paulatinamente reducido, en aplicación de la Directiva Comunitaria 2002/39/CE (7)7), hasta llegar a la plena liberalización del mercado postal interior que la propia Directiva comunitaria prevé llevar a efecto para el año 2009, previa evaluación de su repercusión en el servicio postal universal.
No obstante y a los efectos del presente trabajo, conviene recordar que la entrega de notificaciones administrativas o judiciales, no constituye en si misma, un servicio reservado, sino un derecho especialmente reconocido al operador público en virtud del art. 19,1,c) de la Ley Postal y que por tanto, no lo puede ostentar ningún otro operador postal, sea cual sea la autorización administrativa de la que disponga para la prestación de los distintos servicios postales.
En consecuencia, un operador postal puede encontrarse perfectamente habilitado, mediante la correspondiente autorización administrativa, para la recogida, admisión, clasificación, tratamiento, curso, transporte, distribución y entrega de cualquier clase de envío postal (siempre que no este reservado al operador público) y que contenga cualquier tipo de notificación administrativa o judicial. Pero las notificaciones así practicadas, no gozan del carácter fehaciente que se reconoce únicamente a las notificaciones practicadas a través de CORREOS .
IV. Práctica de las notificaciones
Establecido pues, el privilegio de fehaciencia que se otorga exclusivamente a las notificaciones practicadas a través de CORREOS , hemos de analizar a continuación cuales son los requisitos y condiciones que establece el Reglamento por el que se regula la prestación de los Servicios Postales, para que las notificaciones así practicadas no pierdan tan especial privilegio.
El Reglamento de los Servicios Postales (8)8), regula la “ Admisión y entrega de notificaciones de órganos administrativos y judiciales” en los siguientes términos:
1. Admisión de notificaciones:
Tras reiterar en el art. 39, el carácter fehaciente de las notificaciones practicadas por el operador al que se ha encomendado la prestación del servicio postal universal , el art. 40 establece los requisitos que debe reunir un envío postal para poder ser admitido como notificación, puesto que no todo envío que contenga una notificación produce el efecto de dejar constancia fehaciente de su recepción, aunque la entrega haya sido realizada por el mencionado operador público.
Para producir tal efecto, se requiere que en el envío conste la palabra “Notificación” y debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiera ( citación, requerimiento, resolución , etc.) y la indicación “Expediente núm….” o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar.
2. Entrega de notificaciones:
Admitido un envío con tales características, su posterior entrega debe adaptarse a las exigencias que en cuanto a plazo y forma de las notificaciones, vienen establecidas con carácter general en el art. 59 de la Ley 30/1992 y que el Reglamento de los servicios postales desarrolla en sus arts. 41 y ss., distinguiendo los distintos supuestos que pueden darse en el momento de la entrega:
a) Supuesto de entrega al interesado o a cualquier persona que se encuentre en su domicilio: El reglamento de los servicios postales contempla la posibilidad, ya prevista en la Ley 30/1992, de que cualquier persona que se encuentre en el domicilio del interesado, pueda hacerse cargo de la notificación, cuando éste no se hallare presente en el momento de la entrega. En ambos supuestos debe hacerse constar, tanto en la documentación del empleado de CORREOS, como en el aviso de recibo que en su caso, acompañe a la notificación, la fecha, identidad, número del documento nacional de identidad o del documento que lo sustituya y firma del interesado o persona que pueda hacerse cargo de la notificación.
b) Supuestos de notificaciones con dos intentos de entrega: Si intentada la notificación en el domicilio del interesado, nadie pudiera hacerse cargo de la misma, se hará constar este extremo en la documentación del empleado de CORREOS y en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, junto con en el día y la hora en que se intentó la entrega. Intento que se repetirá por una sola vez y siguiendo el mismo procedimiento, en una hora distinta dentro de los tres días siguientes. Este mismo procedimiento se seguirá en los supuestos en que la persona que deba recibir la notificación, se negare a aceptarla y a manifestar por escrito dicha circunstancia con su firma, identificación y fecha.
c) Supuestos de notificaciones con un intento de entrega: No procede un segundo intento de entrega en los siguientes supuestos:
· Cuando la notificación sea rehusada o rechazada por el interesado o su representante y se haga constar tal circunstancia por escrito con su firma, identificación y fecha, en la documentación del empleado de CORREOS.
· Cuando la notificación tenga una dirección incorrecta.
· Cuando el destinatario de la notificación sea desconocido.
· Cuando el destinatario de la notificación haya fallecido.
· Por cualquier otra causa análoga a las anteriores que haga objetivamente improcedente el segundo intento de entrega.
En tales supuestos, el empleado de CORREOS hará constar en la documentación correspondiente y en el aviso de recibo que en su caso, acompañe a la notificación, la causa de la no entrega, fecha y hora del intento de entrega.
d) Entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos: Por último, en el supuesto de entrega de notificaciones a personas jurídicas y organismos públicos, se han de observar las mismas formalidades expuestas, con las siguientes particularidades:
· La entrega de notificaciones a personas jurídicas se realizará al representante de éstas o bien, a un empleado de la misma, haciendo constar en la documentación del empleado de CORREOS y en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación, su identidad, firma y fecha de la notificación, estampando el sello de la empresa.
· La entrega de notificaciones a organismos públicos se puede realizar, bien a un empleado de los mismos, en la forma y modo expuestos en el párrafo anterior, o bien, en el Registro general del organismo público de que se trate, bastando en este caso, la estampación del correspondiente sello de entrada en la documentación del empleado de CORREOS y en su caso, en el aviso de recibo que acompañe a la notificación.
V. Especial referencia a las notificaciones telemáticas
Aunque el derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales con constancia fehaciente en su recepción, ha de entenderse referido únicamente a las comunicaciones postales, existe también la posibilidad utilizar cualquier otro medio técnico que permita dejar constancia fehaciente de la práctica de la notificación y de las circunstancias esenciales de la misma, según determinen las leyes administrativas o procesales. Y entre esos otros medios, cabe destacar el de las cada vez más extendidas, comunicaciones telemáticas.
En el ámbito administrativo, el art. 59 de la Ley 30/1992, contempla expresamente la posibilidad de practicar la notificación utilizando medios telemáticos, siempre que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificado además la dirección electrónica en la que desea recibir la notificación(9)9).
En estos casos, la práctica de la notificación requiere una doble constancia: primero la de su recepción en la dirección electrónica indicada y después, la de haberse producido el acceso a su contenido.
Según precisa el art. 59,3 de la Ley 30/1992:
“la notificación se entiende practicada a todos los efectos legales en el momento en que se produzca el acceso a su contenido en la dirección electrónica. Cuando, existiendo constancia de la recepción de la notificación en la dirección electrónica, transcurrieran diez días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada con los efectos previstos en el siguiente apartado, salvo que de oficio o a instancia del destinatario se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso”.
Pues bien, en aplicación de la norma transcrita, el Ministerio de las Administraciones Públicas en colaboración con CORREOS , ha establecido un Servicio de Notificaciones Telemáticas Seguras que permite a ciudadanos y empresas recibir por vía telemática notificaciones administrativas con total garantía de seguridad y confidencialidad y con plena validez jurídica(10)10).
Se trata de un servicio de suscripción voluntaria y carácter gratuito que requiere no obstante, disponer de un certificado digital estándar de determinadas características y un navegador que cumpla con los requerimientos exigidos.
Para recibir las notificaciones, el usuario debe seguir los siguientes pasos:
· Crear una Dirección Electrónica Única para la recepción de las notificaciones administrativas que se le dirijan
· Suscribirse a los diferentes procedimientos habilitados por la Administración General del Estado y sus organismos públicos para el envío de notificaciones por vía telemática.
· A partir de ese momento, el usuario podrá gestionar las notificaciones recibidas, mediante un buzón electrónico asociado a su Dirección Electrónica Única, para aceptarlas y leerlas o rechazarlas.
El estado de la notificación, se comunica en forma de copia telemática y con la siguiente información:
· Acuses de puesta a disposición (fecha electrónica en la que la notificación estuvo disponible en el buzón y firma del emisor de la notificación).
· Acuses de recibo (fecha electrónica y firma en la que la notificación fue leída o rechazada por el destinatario).
Aunque en principio, la lista de procedimientos habilitados para el envío de notificaciones administrativas por vía telemática es ciertamente limitada, lo previsible (e incluso deseable) que esta lista se valla ampliando paulatinamente, hasta abarcar una gran variedad de procedimientos, sobre todo aquellos en los que es habitual la intervención de profesionales y/o representantes de los administrados.
En el ámbito judicial, no existe en nuestra legislación procesal una norma que como la contenida en el art. 59,3 de la Ley 30/1992, desarrolle un sistema de notificaciones por vía telemática. Pero que duda cabe que la utilización de este tipo de comunicaciones en los procesos judiciales (en los que la intervención de profesionales del Derecho es prácticamente generalizada), vendría a facilitar enormemente las comunicaciones entre las partes y la Oficina judicial, aligerando en gran medida la tramitación de procedimientos y poniendo fin de esta forma, al ya arcaico sistema de comunicación judicial que todavía rige en nuestras leyes procesales.
1. Artículo firmado por D. Emilio Salcedo, publicado en la revista El Mercantil Valenciano EMV de fecha 07/11/2004, sección Economía, página 64.
1. Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del Servicio.
1. Art. 58, apartado Dos. 1, párrafo segundo de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social.
1. Ley 24/1998, de 13 julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales
1. El art. 15,1 de la Ley Postal, define el servicio postal universal, como el conjunto de servicios cuya calidad viene determinada en la Ley y sus reglamentos de desarrollo y cuya prestación se realiza de forma permanente en todo el territorio nacional, garantizando un precio asequible para todos lo usuarios.
1. Directiva 2002/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de junio de 2002, por la que se modifica la Directiva 97/67/CE con el fin de proseguir la apertura a la competencia de los servicios postales de la Comunidad.
1. Real Decreto 81/1999, de 22 enero, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, en desarrollo de lo establecido en la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de los Servicios Postales.
1. Apdo. 3, añadido por el art. 68 dos de la Ley 24/2001 de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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